Tierra para vivir

El problema de la vivienda crece a nivel mundial. Países ricos como Estados Unidos, y países pobres como la India ven crecer inconteniblemente el número de familias sin techo.
Las políticas de ajuste estructural, exigidas por los organismos financieros internacionales, que imponen un adelgazamiento del Estado, han significado en muchos países el abandono o la reducción de programas sociales, entre ellos de vivienda, lo cual redunda en un fuerte incremento de esta problemática.
En nuestro país se ha ido incrementando de forma notoria el déficit habitacional en los sectores más pobres. Para el mercado se trata, obviamente, de sectores no rentables, en tanto la inversión del Estado en vivienda, que rondaba el 5,9 por ciento del Producto Bruto Interno a principios de los años cincuenta, en los últimos diez años apenas alcanza el 0,3 por ciento.
El déficit abarca a un tercio de los hogares argentinos.
Sólo en Capital Federal más de medio millón de personas no tienen un efectivo acceso a la vivienda y al resto pareciera no importarle demasiado.

Hecha la ley hecha la trampa

El derecho a la vivienda se encuentra, en nuestro país, ampliamente reconocido por numerosos instrumentos jurídicos. Entre ellos podemos mencionar a la Constitución Nacional, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Estos últimos son textos internacionales que nuestro Estado ha ratificado y que luego de la reforma constitucional de 1994 gozan de jerarquía constitucional.
Al ratificar textos de carácter obligatorio los Estados parte se comprometen voluntariamente a armonizar la legislación, las políticas y la práctica nacionales con sus obligaciones jurídicas internacionales vigentes. Al ratificar éstos pactos, los Estados asumen (formalmente) una responsabilidad ante sus ciudadanos, ante los demás Estados parte en el mismo instrumento y ante la comunidad internacional en general, puesto que se comprometen solemnemente a respetar y asegurar los derechos y libertades consagrados en esos documentos.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), órgano encargado de velar por el cumplimiento del PIDESC, ha ayudado a aclarar las diversas obligaciones que asumen los gobiernos al reconocer el derecho a una vivienda adecuada, son las siguientes:
1) obligaciones que figuran en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto ; y 2) las obligaciones más concretas de reconocer, respetar, proteger y realizar este y otros derechos. En comparación con las obligaciones de reconocer, respetar y proteger, la obligación de un Estado de realizar el derecho a una vivienda adecuada resulta positiva e intervencionista.
Pero no nos dejemos engañar: los Estados suelen ratificar o adherir a esta normativa internacional para legitimarse internacionalmente pero, por lo general, no hay una verdadera voluntad política de cumplir con lo que esos instrumentos establecen. El devenir de la historia nos muestra lo acertado de esta afirmación.
Sin embargo, entendemos que el hecho de que estos derechos aparezcan reconocidos en estos instrumentos jurídicos internacionales ofrece a quienes intentan hacer de ellos una realidad, valiosas herramientas de lucha.
Especial mención merece la “observación 4” al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales, el cual, repetimos, goza de jerarquía constitucional en nuestro país, allí se definen las características de la vivienda adecuada, aportando puntualmente:
“El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, y dignidad en alguna parte. (…) El derecho a la vivienda esta vinculado por entero a otros derechos humanos, no debe entenderse en el sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Vivienda adecuada significa disponer de un lugar donde poder aislarse si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuada, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.”
Y avanza aún mas al reconocer derechos que exceden el ámbito físico de una vivienda observada desde sus limites hacia adentro, sino que la inserta en un contexto más amplio estableciendo que:
“Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad, y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberán tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, al agua potable, energía para la cocina, la calefacción, el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”
Asimismo agrega:
“la vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…) La vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.”
Insistimos: el Estado tiene la obligación de efectivizar el derecho a la vivienda y no solo de respetarlo cuando las personas ya accedieron al mismo, se exige un rol activo al Estado en pos de la efectiva vigencia de los derechos humanos.
El Estado ha asumido una obligación de hacer, de intervenir, de diseñar y ejecutar políticas públicas tendientes a hacer efectivo el derecho a la vivienda de todas las personas.
Sin embargo, si el Estado no cumple, (y sabemos que no cumple), al menos debería no interferir cuando las personas -haciendo de sus derechos una práctica- se proporcionan, ya sea individual o colectivamente, este derecho. Entendemos que sería una suerte de obligación menor, derivada del incumplimiento de su obligación de hacer; una obligación de no hacer. Es decir, que cuando las personas ante quienes el Estado no cumplió con su obligación de hacer, satisfacen por ellas mismas esa necesidad, el Estado no puede privarlas de ello.
En este sentido, el Estado nunca debería intentar un desalojo en tierras de su dominio privado y menos aún perseguir esta acción en el marco del delito de usurpación. Pero lamentablemente, como veremos mas adelante, esto ocurre en la mayoría de los casos.

Un pacto con el diablo

El Estado neoliberal no regula las condiciones de contratación, juega a hacernos creer que todos somos iguales, que las correlaciones de fuerza al momento de celebrar un contrato son equivalentes. El Código Civil establece que cuando las personas obran con “discernimiento, intención y libertad” deben ser plenamente responsables por ese obrar. Ahora bien, ¿Qué implicaría que una persona sea libre en sus actos? El Codificador parece presentar dos partes, en igualdad de condiciones sociales, culturales y económicas, sentadas frente a frente y negociando una a una las cláusulas que formarán el acuerdo al que después se obligarán “como a la ley misma”. Cualquiera que haya alquilado un Departamento sabe que esto no es así.
Cabe reflexionar acerca de la libertad real de “pelear” una a una las condiciones estipuladas en un contrato, cuando una de las partes cobra un sueldo muy por debajo de la canasta básica, que no le permite cubrir sus necesidades familiares, no tiene propiedades que puedan ofrecerse como garantía y es inmigrante sin papeles en regla, o es un trabajador desocupado o que realiza “changas”. Cual es realmente la posibilidad (y no hablamos ni siquiera de libertad), de negociar que se tiene en estos casos. Más aún si consideramos la necesidad absoluta de todas estas personas de acceder a una vivienda y la escasa oferta que existe actualmente. O, mirado desde el otro lado, si pensamos en la falta de urgencia que pueden tener las inmobiliarias para alquilar ante tan vasta demanda.
Esta concepción de igualdad de los contratantes, la falta de regulación legal de las condiciones de los alquileres, así como el hecho de que se dejen libradas al “juego de la oferta y la demanda”, provoca que sean muchas las personas a quienes se les vuelve imposible poder acceder a una vivienda a través de un alquiler.
Sin bien existe una ley de locaciones urbanas (la 23.091) que es de orden público ya que la motivación de su sanción es el reconocimiento de la desigual situación de los contratantes, esta regula escasos aspectos, y no contempla ninguna de las situaciones que en la actualidad aquejan a los locatarios.
Hoteles de terror…la realidad supera la ficción
Ante esta situación, aparecen quienes, aprovechándose y cual aves de rapiña, lucran con estas necesidades ofreciendo habitaciones en pésimas condiciones en “hoteles” donde los residentes viven hacinados a precios altísimos, y donde además se les imponen una serie de severas “pautas”: horarios de entrada y salida, imposibilidad de invitar gente, prohibición de tener niños y mascotas entre otras cosas.
En Capital Federal encontramos, entre muchos otros, el caso del Hotel Carlos V, que hace un mes atrás tomo estado publico por la represión que hubo y la detención de varios de los habitantes del lugar. Allí (como en tantos otros hoteles) vivían personas en condiciones de hacinamiento y humillación. Un grupo de estas personas (acompañados por miembros de la Asamblea de San Telmo) intentaron modificar esta situación, para esto se reunieron con los dueños del hotel. Estos manifestaron que “jamás cambiarían las condiciones del lugar, que se negaban a hablar con inmigrantes y sobre todo advertían que ellos controlaban absolutamente a la policía y a los jueces ya que para eso abonaban la correspondiente cuota”. Pero lo más terrible es que no sólo esa fue la respuesta, sino que además, y en ese preciso momento, irrumpió un numeroso contingente de policías fuertemente armados pertenecientes a la Guardia de Infantería, al Grupo GEO y otras fuerzas de choque de la Policía Federal.
Se allanaron las habitaciones, golpeando a ancianos, mujeres y niños, destrozando las pertenencias y deteniendo a casi todos los que habitaban el lugar, salvo unos pocos que pudieron escapar por los techos.
Los detenidos fueron puestos contra una de las paredes del hotel, apuntados y sometidos a un reconocimiento ilegal.
Quedaron 23 personas detenidas, entre ellas 7 mujeres que no solo tienen varios niños, sino que además varias de ellas estaban presas con sus parejas de modo que en algunos casos esos niños (que originalmente estuvieron detenidos con sus madres) quedaron absolutamente desamparados.
Se les imputaron los delitos de usurpación, daño, lesiones, amenazas de muerte, robo calificado, atentado y resistencia a la autoridad y privación ilegítima de la libertad.

El 25 de agosto del corriente año, el Juez dictó el procesamiento de todos los imputados, considerándolos prima facie autores de los delitos antes mencionados convirtiendo en prisión preventiva la detención que venían sufriendo. Los argumentos tenidos en cuenta para dictar el encierro preventivo, fueron la peligrosidad de los imputados, en razón de la pena en expectativa, por ejemplo las amenazas agravadas (de 5 a 10 años de prisión), y también se refirió a los antecedentes de 2 de los imputados y a un pedido de captura que pesaba sobre uno de ellos.
Vemos que dicho magistrado contrariando el principio de inocencia, propio de un Derecho Penal de Acto, cree en la necesidad de anticiparse a conductas que podrían o no llegar a realizarse y encerrar a las personas por un hecho que todavía no ha sido comprobado que han cometido, fundando dicho encarcelamiento en conductas o hechos pasados, lo que en doctrina se conoce como Derecho Penal de Autor.
Lo serio y grave del caso es que para fundar la prisión preventiva, no se refirió a la posibilidad de que los imputados pudiesen entorpecer la producción de las pruebas y de esa manera llegar a obstaculizar el proceso, que es una de las razones que habilita a disponer la prisión preventiva. La otra justificación legal del encierro preventivo, es el peligro de fuga, en relación a esto el juez mencionó la circunstancia de que la mayoría de los imputados eran extranjeros indocumentados, como si eso solo bastara para acreditar una eventual sustracción al accionar de la justicia. La falta de arraigo nos parece un fundamento totalmente xenófobo y clasista, que no tiene en cuenta las posibilidades reales de fuga de una persona, sino la clase social a la que pertenece. Es un argumento utilizado por los sectores dominantes para legitimar el encarcelamiento preventivo de los inmigrantes ilegales y de los pobres en general, y justificar de esa manera privaciones ilegítimas de la libertad.
El desalojo del Hotel Carlos V es una clara utilización del derecho -armado de causa penal- por parte de la clase dominante, para perseguir y criminalizar a las organizaciones y movimientos sociales.
Si Mahoma no va a la montaña… o “sobre tomas y otras yerbas”
La situación actual de pobreza y marginalidad, donde la falta de trabajo o el trabajo precario es un problema que aqueja a la mayoría de la población, sumado a una política publica ineficiente en materia de vivienda, ha generado que sean muchas las familias que encuentran como única solución a su problema habitacional la ocupación de tierras, privadas o fiscales, para establecerse allí, construyendo una vivienda. En la mayoría de los casos la “apropiación” de estos terrenos es la única posibilidad real de acceso a una vivienda, dada la inexistencia o imposibilidad de transitar por otros "mecanismos o circuitos legales".
Repasemos: generalmente cuando una familia decide junto a otras tomar una tierra, es decir hacerse presentes en un lugar físico y disponer de él, construyendo allí, precariamente (por lo menos al principio), un lugar para poder habitar, suele deberse a que esas familias carecían de vivienda. Es decir, surge evidente que con lo primero que nos encontramos es con una obligación estatal incumplida, al menos con respecto a estas familias: la realización del derecho a la vivienda. Ante esta situación estas familias, que tenían sus derechos básicos vulnerados, tomaron la decisión, y la practicaron, de “hacerse” de un pedazo de tierra, por lo general ubicada en sectores desfavorecidos. Ante esto la respuesta del Estado, que hasta este momento había permanecido ausente e indiferente a quienes sufrían cotidianamente por su incumplimiento, es hacerse presente, pero, por supuesto, es el aparato represivo estatal el que interviene, el Estado “aparece” a través del poder judicial y la agencia policial, es decir lo hace con un palo en la mano.
Así, en la mayoría de los casos, se inician causas civiles por desalojo, y en muchos de ellos también se inician causas penales por usurpación. Mucha veces los desalojos son efectivizados por la agencia policial con operativos desmedidos y sumamente violentos a los que suelen denominarse “desalojos ejemplares”, es decir se procede de esa forma para desalentar a futuros “tomadores”.
Policías y fiscales encarnizados aparecen exigiendo que los “usurpadores” desalojen inmediatamente el terreno (hasta ese momento improductivo, abandonado), y en gran parte de los casos efectivizan su “pedido” con una represión brutal, dejando nuevamente en la calle a numerosas familias y el terreno vacío. Muchas veces varios de los ocupantes quedan procesados por el delito de usurpación o de resistencia a la autoridad, o por algunos de esos combos que se han puesto de moda y tanto utilizan en estos casos: usurpación, atentado y resistencia a la autoridad, amenazas, daño, lo cual suele provocar que uno o mas miembros de esas familias terminen detenidos, hasta que alguien (el juez o el fiscal) se apiade de ellos, lo cual no suele ocurrir, o hasta que la organización y los reclamos sociales se les vuelvan insoportables e insostenibles, y se vean obligados a dejarlos en libertad.
En el mejor de los casos no hay causa penal ni detenidos, pero la judicialización del conflicto esta siempre casi asegurada, ya que cuando no es por la vía penal será por la civil pero el Estado se ocupara hasta las últimas consecuencias de que esos “intrusos” se queden en la calle.
Así vemos que tramitan numerosas causas por desalojo, donde los jueces suelen resolver que “el predio debe ser desalojado”, los jueces funcionarios y funcionales a un Estado ausente hasta el momento de la judicialización del conflicto, solo toman en cuenta las normas del código civil (cuando el terreno en cuestión no es estatal) para resolver la cuestión, como si solo se tratara de un conflicto entre particulares, desentendiéndose de todas las circunstancias sociales, políticas y públicas que lo rodean.
El Estado, que no tiene una política pública efectiva en materia de vivienda, aparece para judicializar y criminalizar a quienes recurrieron a la ocupación de tierra para efectivizar su derecho a la vivienda vulnerado.

Entendemos que ese accionar judicial, aplicando a ultranza a los sectores mas desfavorecidos las normas del derecho privado, y dejando de lado a la hora de resolver la cuestión los pactos y tratados de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional, por lo tanto superior a esas otras normas, es un proceder inconstitucional y que tiene que ver con posicionamientos políticos y consideraciones prejuiciosas y discriminatorias y no con un apego a la ley como nos quieren hacer creer.

Es oportuno señalar aquí, que el Comité DESC, en su Observación General Nº 7 ha definido a los “desalojos forzosos” como aquel procedimiento por el que se hace “salir a las personas de los hogares que ocupan en forma permanente o provisoria, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” . En dos ocasiones este Comité determinó que el hecho de que los gobiernos toleraran los desahucios forzados en sus territorios constituía una violación de las normas del Pacto.
Es decir, por un lado Argentina se ha comprometido internacionalmente a efectivizar el derecho a la vivienda, pero por otro lado las distintas agencias estatales no se comportan de acuerdo a esos compromisos.

Fuentes consultadas:
-Oficina del alto comisionado para los DDHH(1992). El Derecho Humano a una Vivienda Adecuada. Folleto Informativo No.21. Ginebra, suiza.
-Grupo Editorial (2007). La tierra que sueño no tiene dueño. En: Praeter Legem año 5, numero 8, junio de 2007. La Plata.
-Díaz Irene, Montiel Cesar, Montiel Matías, Solís Roberto, Chichu, Claribel, Escalante Cristina, Escalante Malena, Taller de periodismo de San José (Almirante Brown). Las esperanzas sobran. En: el periódico de Las Cavas. Mayo, 2007, numero 1, año 1.
-Salinas Claribel, Brun Fernanda, Chichu. Un lugar donde vivir; el problema de la vivienda en la Argentina. En: el periódico de Las Cavas. Mayo, 2007, numero 1, año 1.
- Ortiz Flores, Enrique. Vivienda Y Desarrollo Urbano Justo Y Sustentable. En: Direito a Cidade e Meio Ambiente. Co-editado por Forum Brasileiro de reforma urbana, el Ayuntamento de Barcelona-Espanha y con Apoio de FASE/ Federacao de Orgaos para Assistencia Social e Educacional.
- Reyna, Roberto (2007). La Vivienda, Un Derecho Humano Pisoteado (La crisis de las políticas habitacionales que generan fragmentación urbana y exclusión social). En Desafios Urbanos nº 42. Buenos Aires.
- Lekerman, Vanina (2005). Procesos informales de ocupación de tierras en la Ciudad de Buenos Aires. ¿Villas o asentamientos? El caso del asentamiento Costanera Sur. Los excluidos del sueño. En Cuadernos de Antropología Social no.22, julio/diciembre 2005. Buenos Aires.
- Cravino, María Cristina (1998).Los asentamientos del Gran Buenos Aires. Reivindicaciones y contradicciones. En: Neufeld, M.R. et. Al (comp.) Antropología social y política. Hegemonía y poder: un mundo en movimiento. Eudeba, Buenos Aires.
- Cravino, María Cristina (2000). La política de radicación de villas. El caso de la Ciudad de Buenos Aires. Ponencia al seminario gestao da terra urbana e habitacao de interesse social. 7 al 9 de diciembre 2000. Campinas, Brasil.
- Ramírez Baena, Raúl (2001). El Derecho A La Vivienda Y La Realidad Social. En Frontera NorteSur. Estados Unidos Mexicanos.
- Carman, María (2003). "Narraciones de identidad, procesos de ennoblecimiento y disputas por el patrimonio en el barrio del Abasto. El caso de los ocupantes ilegales de casas tomadas". Tesis doctoral. Facultad de Filosofía y Letras. UBA.
- Martínez, Clarisa (2004). Juegos de reconocimiento del derecho al espacio urbano en la Ciudad de Buenos Aires. El caso de la política de radicación de villas. En : Revista de Estudios Sobre Cambio Social año IV,número16, verano 2004. Instituto de Investigaciones Gino Germani. Facultad de Ciencias Sociales. UBA. Buenos Aires.

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